Marco Antonio Vega Estrada

Candidatura Común, recurso que no existe en Veracruz

Los asuntos que aquí se presentan son claros y obedecen a los principios de certeza y equidad que deben regir la función electoral: mayor certeza al electorado para emitir su voto respecto a una oferta política que se traduzca en acuerdos mínimos de gobernabilidad cuando dos o más partidos postulen al mismo candidato; y mejores condiciones de equidad entre los candidatos que compiten en coalición respecto a los que luchan desde la plataforma de un solo partido político.

Marco Antonio Vega Estrada *

Propuestas para la revisión del capitulo relativo a las coaliciones que consigna el Código Electoral del Estado de Veracruz-Llave

Para referirnos a la Candidatura Común, podemos ir al pasado inmediato y un poco más allá, dos o tres procesos electorales quizá, para dar un mayor encuadre histórico a la evolución jurídica y política que se ha sufrido este concepto.

De igual manera, es posible asumir diferentes perspectivas para sustentar los distintos argumentos que se han expuesto para justificar determinadas posiciones, y en función de ellos exponer razonamientos con mayor o menor nivel de profundidad existiendo la posibilidad, incluso, de identificar y referir experiencias internacionales y de otras entidades federativas, respecto a la evolución y la situación que caracteriza este apartado en las distintas reglamentaciones electorales.

Estas consideraciones metodológicas y el formato que hoy se ha dispuesto para nuestras exposiciones, me han llevado a limitar el objeto de análisis en cuanto al período de tiempo revisado, remitiéndome únicamente al pasado inmediato a fin de analizar como están las cosas hoy día y proponer dos cuestiones específicas; en cuanto a la cobertura espacial, sólo hablaré de las experiencias en Veracruz. Por lo que toca a la perspectiva crítica, asumiré la de un ciudadano común procurando hacer uso de un lenguaje sencillo.

El primer asunto por revisar esta la redacción del famoso artículo 82 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas que se aplican en el proceso electoral local del año 2000.

Este artículo dice, "Dos o más partidos políticos o agrupaciones, sin mediar coalición, pueden postular el mismo candidato, pero para ello es indispensable el consentimiento de éste. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos o agrupaciones que los hayan obtenido, y se sumarán a favor del candidato".

Sobre este artículo se han dicho muchas cosas, si me permiten, voy a exponer consideraciones adicionales a este asunto.

Lo primero que el artículo descarta son las coaliciones, tratándose justamente del título del capítulo que da cuerpo al artículo en cuestión. Sobre esto, los señores abogados podrían exponer una serie de razones de técnica jurídica, aspecto que no voy a detallar para centrarme en otras cuestiones más importantes.

El asunto de fondo consiste en que para postular el mismo candidato por parte de dos o más partidos políticos, solo bastaba dar a cambio su propio consentimiento.

¿Qué implicaciones tenía y tuvo esa disposición?

Para encontrar algunas respuestas es necesario preguntarnos primero:

¿Qué son los partidos políticos y para que sirven?

La respuesta es clara, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, señala que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Les ruego que por favor sigan con particular atención el hecho de que los partidos políticos sirven a los ciudadanos para acceder al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan los propios partidos políticos.

Sin que sea necesario referir toda la parte legal que da sustento jurídico a la creación y existencia de los partidos políticos, baste señalar que existen disposiciones expresas que exigen a estas organizaciones, documentos que den soporte a lo que podríamos llamar su filosofía política, la cual se puede definir como el conjunto de elementos que articula armónicamente su declaración de principios, su programa de acción y sus estatutos.

Esta arquitectura jurídica está diseñada, según lo entiendo, para dar orden al funcionamiento de los partidos políticos, pero sobre todo, para que los electores disfrutemos de mínimos de certeza respecto a la forma de pensar y actuar de las personas que militan bajo determinadas filiaciones políticas.

Cuando los partido presentan al electorado su oferta política, se encuentra sentido a la disposición legal que establece que cada partido debe registrar la plataforma electoral mínima, que sus candidatos habrán de difundir y sostener en las demarcaciones electorales donde participen.

Es así que se justifica el esfuerzo de los legisladores para crear un sistema jurídico que brinde certidumbre al electorado, a fin de que los ciudadanos organizados accedan al poder de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan sus propios partidos políticos, situación que a mi entender es perfectamente necesaria en estos tiempos políticos donde la incertidumbre pareciera ser una constante.

Después de estas palabras, los invito a reflexionar sobre las implicaciones que tuvo ese famoso artículo 82 que decía que dos o más partidos políticos o agrupaciones, sin mediar coalición, podrían postular el mismo candidato, siendo tan sólo necesario su propio consentimiento. Podríamos volver a preguntarnos: ¿Dónde quedaron los principios, los programas, las ideas y las plataformas electorales? ¿Dónde están las diferentes disposiciones estatutarias para normar la vida partidista si sólo basta el consentimiento del propio candidato para ser postulado? ¿Cómo se debe entender la oferta política de un candidato común en el marco de las distintas filosofías de partido que lo postulan?

Antes de continuar, considero pertinente hacer una aclaración, por supuesto que estoy de acuerdo con la necesidad y conveniencia de que dos o más partidos políticos puedan postular los mismos candidatos, la cuestión es ¿Cómo hacerlo y cómo asegurar al electorado mínimos de certidumbre respecto a la filosofía y oferta política de los candidatos, y que a la postre se traduzcan en niveles mínimos de compromiso y gobernabilidad, por lo menos en los territorios de la formalidad?

Esta posibilidad está prevista en el capítulo relativo a las coaliciones que consigna el Código Electoral del Estado de Veracruz que se encuentra vigente. En los artículos 63 al 71 se establecen los mecanismos que habrán de observarse para que puedan formalizarse alianzas que tengan por objeto fines comunes de carácter electoral.

Si bien es cierto que en ese capítulo se especifican los aspectos técnicos para el funcionamiento de las uniones transitorias de carácter electoral, observo dos elementos que valdría la pena revisar con más detalle.

Por una parte, el relativo a los puntos que debe contener el convenio escrito para constituir coaliciones. Si la tesis que se ha expuesto sostiene la necesidad de ofrecer al electorado niveles mínimos de certidumbre respecto a la filosofía y oferta política de los candidatos que sean postulados por dos o más partidos políticos; se propone incorporar a los términos del convenio en cuestión, un inciso que señale el requisito de que los candidatos que vayan en coalición presenten la plataforma electoral mínima que habrán de difundir y defender en las demarcaciones electorales donde participen, y que a la postre puedan traducirse en acuerdos mínimos de gobernabilidad.

La segunda propuesta consiste en revisar el plazo para la presentación ante la autoridad electoral del referido convenio de coalición, ya que el actual Código de Elecciones señala que este documento deberá presentarse ante el Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar treinta días antes de que inicie el período de registro de candidatos de la elección de que se trate, toda vez que este periodo de tiempo propicia condiciones de inequidad en la competencia electoral, ya que al registrar en el convenio el nombre del candidato que habrá de contender bajo la figura de coalición, se está en desventaja ante los competidores por la antelación que implica hacer público este nombre respecto al registro del resto de los contendientes.

No quisiera agregar otra cosa a mis comentarios que pudiera desviar la atención respecto a estas dos propuestas que hoy me han permitido exponer. Por esto, vaya nuevamente mi agradecimiento a los señores del Centro de Estudios para la Transición Democrática.

Los asuntos que he presentado son claros y obedecen a los principios de certeza y equidad que deben regir la función electoral: mayor certeza al electorado para emitir su voto respecto a una oferta política que se traduzca en acuerdos mínimos de gobernabilidad cuando dos o más partidos postulen al mismo candidato; y mejores condiciones de equidad entre los candidatos que compiten en coalición respecto a los que luchan desde la plataforma de un solo partido político.

* Economista y pedagogo. Ex consejero Electoral del IEV.