Salvador Martínez y Martínez
Reflexión sobre el rostro represivo del Estado o los lamentos de los penalistas
Salvador Martínez y Martínez
Maestro de Derecho penal, con licencia, en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.
Sumario: 1. La materia de reflexión; 2. El Estado de Policía y el Estado de Derecho; 3. Las reformas penales en México y el Estado de Veracruz.
1. La materia de reflexión.
Se agradece muy sinceramente la invitación del CETRADE para participar en este Foro. La convocatoria se aceptó con alegría, pues concede a quien les habla la oportunidad de reflexionar sobre un documento coordinado por SERGIO GARCÍA RAMÍREZ y LETICIA A. VARGAS CASILLAS titulado Las reformas penales de los últimos años en México (1995-2000)[1].
En dicho libro se plasman los trabajos presentados en las Primeras Jornadas sobre Justicia Penal, promovidas por la UNAM y que se desarrollaron en el Instituto de Investigaciones Jurídicas del 3 al 5 de octubre de 2000. En los variados escritos es posible hallar las reformas penales de ese periodo en el ambiente federal, pero el lector también descubre muestras de aflicción de los penalistas que participaron en dichas Jornadas.
El trabajo fue elegido porque los autores que participan en la obra colectiva gozan de autoridad dentro del sistema penal de nuestro país. Los comentarios sobre las reformas penales en el ámbito federal, y otras de la misma índole efectuadas en el ambiente estatal, se abordarán en otro momento y en otro lugar. En esta ocasión, solamente se hacen algunas consideraciones que se refieren a la pena, pues ésta constituye el carácter diferenciador del derecho penal.
Un tema recurrente en las diversas ponencias de aquellas Jornadas es la nefasta tendencia a endurecer la represión penal[2], pues a ciegas se agravan las penas para impresionar a la sociedad [3]. Contra esa funesta tendencia, los lamentos de los penalistas mexicanos versan sobre un argumento, el endurecimiento de la represión penal es inútil para resolver los problemas que plantea el sistema penal. Pero, las expresiones del mismo son variopintas, conviene detenerse a conocer algunas de ellas:
De que sirven las punibilidades de sesenta o setenta años, si los delincuentes andan libres, con la certeza de que nunca van a ser capturados. Lo que aniquila al sistema penal, es la impunidad generada por la ineptitud y la corrupción. [4] OLGA ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL
Es un error que el legislador pretenda resolver la impunidad y la falta de seguridad jurídica acudiendo al camino fácil del aumento de penas. [5] RAÚL GONZÁLEZ-SALAS CAMPOS
Como si el endurecimiento de la represión penal “fuera el ancla salvadora de la incontenible inseguridad y elevado índice delictivo que nos lacera.”[6] LUIS FERNÁNDEZ DOBLADO
El endurecimiento de la ley penal y la alteración del sistema procesal de garantías son respuestas tan frecuentes como estériles a los problemas que plantea la inseguridad jurídica.[7] SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
La pena de prisión hasta por 60 años, es atentatoria de los derechos de todo recluso, sobre todo si se tiene en cuenta que el fin de la misma,... es la readaptación social. Una persona que llegue a los 18 años de edad a la penitenciaría saldrá, si se le aplica la pena máxima, a los 78. Planteamiento absurdo e inhumano... [8] ANTONIO SÁNCHEZ GALINDO
Y si se sigue pensando que el derecho penal es la “panacea”, creyendo falsamente que endureciendo sus medidas se le hará más eficaz, no tardará el momento en que dicho instrumento perderá toda su credibilidad y seguirá siendo sólo un instrumento ineficaz más, que cumplió una función simbólica...[9] MOISÉS MORENO HERNÁNDEZ
De igual manera, el límite máximo previsto legalmente para la pena de prisión, se incrementó en más del doble, lo cual refleja la crisis del sistema de justicia penal y la desesperación por parte del legislador al acudir a la respuesta más simple, pero que compromete de mayor manera al sistema de justicia penal mexicano,...[10] RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA
Al escuchar tales expresiones, la primera reflexión que irrumpe es respecto a la figura del jurista veracruzano FERNANDO DE JESÚS CORONA que se agiganta en la historia, pues en 1868 fue capaz de conseguir desaparición los delitos contra la religión, como era lógico en su marco político, y la abolición de la pena de muerte en el Código penal para Veracruz, que lleva su nombre. En aquella lejana legislación penal liberal la pena máxima de prisión fue de diez años.
2. El Estado de policía y el Estado de derecho.
Al argumento de la inutilidad del endurecimiento de la represión penal, la reflexión agrega que tal endurecimiento también es un mal innecesario. Sobre todo
...teniendo en cuenta que la pena es una coerción que impone una privación de derechos o un dolor y que no repara ni restituye ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes.[11]
La pregunta que mueve a considerar nueva y detenidamente la obra citada, se planteó del siguiente modo: ¿Es posible reducir el problema represivo del Estado al hecho de “endurecer” o “ablandar” las penas? En el fondo, la cuestión esencial consiste en aclarar el objetivo del derecho penal.
Con esta cuestión, no se pone en duda el principio de que todo delito es merecedor de pena, pero sí que ésta no es el remedio o la solución general para cualquier conflicto. De hecho, no lo es para ningún conflicto. La crítica criminológica de finales del siglo pasado, consistió en afirmar que las penas están pérdidas, es decir, que no solucionan nada, aunque puedan absolver los conflictos dejándoselos al tiempo o zanjar cualquier cuestión mediante la destrucción del ser humano recluido en una jaula por la comisión de un delito o, lo que es peor, por la supuesta comisión de un delito.
Aun no está lejos la época en que se concibió al Estado como esencialmente represivo con sus funciones de dominio y coacción: un aparato político-militar, con la misión de servir de máquina de opresión al servicio de la clase dominante y contra la clase dominada y explotada. Por ello, fue un largo periodo en el cual el objetivo se centró en la aniquilación del Estado.
Hoy por hoy algunas voces juzgan que la abolición del Estado fue pura ilusión y, en consecuencia, admiten su rostro represivo como conforme a su existencia, amparándose en la idea de que la pena es un bien para alguien, pese a lo cual no puede dejar de reconocerse que la pena es un mal, pues priva de bienes jurídicos.
Por fortuna, otras voces -más inteligentes- difieren de aquellos y denuncian, incansablemente, que dicha caracterización pertenece al Estado de policía -Estado que se separa del pueblo, que se instaura en un plano superior, revestido de poderes militares y policíacos, y centrado en torno a una persona o a una oligarquía- que es la antítesis exacta del Estado democrático de derecho. Sin embargo, la verdad es que ambos coexisten o compiten en la realidad, pero el primero es el que debe ser abolido para que prevalezca el segundo.
En concreto, el delito es una ofensa dirigida contra la víctima, el sujeto pasivo del delito, y contra aquellos con quienes la victima se identifica. De aquí que, la reacción al delito sea la venganza o dicha respuesta constituya la búsqueda de la reconciliación entre el victimario y la víctima como alternativa a la venganza.
Se viven tiempos en que es necesario abandonar la idea de que el sujeto activo del delito debe pagar el tributo al Estado por haber realizado los supuestos jurídicos de la ley penal, por haber infringido la norma antepuesta al tipo y haber afectado, por lesión o por peligro, el bien jurídico penalmente tutelado.
Los tiempos que se viven reclaman del derecho penal precisamente la protección de los bienes jurídicos, la tutela de lo suyo de cada cual, o, dicho lo mismo en términos generales, la defensa de los Derechos Fundamentales del ser humano. Si se reprime al victimario y no se repara el daño causado al sujeto pasivo del delito, ¿Cómo quedan los derechos objetivos y concretos de la víctima? En efecto, ella es quien tiene el título del bien jurídico afectado, sea por lesión o sea por peligro. La víctima es la gran olvidada de los procesos penales, porque en cada caso el Estado de policía le expropia su conflicto.
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ conoce o intuye el problema cuando afirma:
Los modernos códigos estatales mencionados [Guerrero, Morelos y Tabasco] constituyen buenos modelos para la reforma procesal penal... Entre las novedades más relevantes se cuentan el régimen de reparación del daño [a la víctima] –que cesa de ser pena pública, y se reclama, en consecuencia, por el ofendido como actor principal y por el Ministerio Público, como actor subsidiario necesario...
No obstante, la novedad no es tal, sino que se trata de un retorno a la experiencia de 1871 y su consecuente fracaso. En efecto, el Código penal de ANTONIO MARTÍNEZ DE CASTRO para el Distrito Federal y para toda República en materia federal, considerándolo el mejor de los sistemas, en aquel año independizó la responsabilidad penal de la civil y entregó la reparación del daño al particular ofendido, como cualquier otra acción civil, siendo renunciable, transigible y compensable.[12]
FERNANDO GARCÍA CORDERO, en la obra que ocupa nuestra atención, escribe loas a la Victimología y dedica su comentario a un nuevo capítulo en el Código Penal para el Distrito Federal dedicado a las víctimas o a los ofendidos por algún delito. Pero, concluye diciendo:
El esfuerzo no deja de tener sus méritos propios, sin embargo, la redacción del numeral [artículo 9] refleja una técnica legislativa carente al mismo tiempo de metodología técnica y formal. El texto del artículo es demasiado extenso, su temática se encuentra en desorden, hay repeticiones innecesarias y conduce a un resultado lamentable: dificulta la comprensión cabal del tema reglamentado.[13]
Sin embargo, estos autores perciben que los mejores esfuerzos en materia penal se están haciendo en las entidades federativas, comprendiendo en ellas al Distrito Federal.
3. Las reformas penales en México y el Estado de Veracruz.
Si esto último es verdad, entonces la atención se debe volcar hacia el Estado federado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus penalistas, con el propósito no de descalificar lo que se ha hecho[14] –que ya habrá tiempo para calificarlo- sino de rescatar la orientación de las reformas en materia penal. Éstas no pueden ser un maquillaje populista para el rostro represivo del Estado de policía. ¡Que lo mismo da uno o setenta años de prisión cuando el derecho penal no protege los derechos de las víctimas!
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ, en relación con la Constitución Política de México, explica que las numerosas reformas incorporadas en una Constitución teóricamente rígida y prácticamente flexible tuvieron que ver sobre todo con la asunción y la distribución del poder político, por un lado, y con los programas y las garantías sociales, por el otro. Lo primero se advierte en las copiosas reformas vinculadas con la ciudadanía, los partidos políticos, el régimen electoral, la división de poderes, las relaciones entre la Federación y los estados y entre éstos y los municipios, y otras cuestiones colindantes. Lo segundo se observa en los constantes cambios sobre el sistema económico, laboral y agrario, y en la adición de nuevas garantías sociales, derecho al cuidado de la salud, derecho al trabajo, derecho a la vivienda, etcétera.
Sin embargo, el mismo autor destaca las reformas de los últimos años al régimen constitucional de justicia penal. Lo cual es plausible, pues la institución de la pena es un acto de poder, su “endurecimiento” o su “ablandamiento” también son ejercicio del poder político. De aquí que precisar el concepto de pena implique examinar la función política del derecho penal, lo que no es posible sin profundizar la idea de Estado de policía y Estado de derecho. Ésta es la línea de investigación y la clave para la orientación de las reformas penales en Veracruz.
De cara al modelo de Estado de policía, tipo de estado en que un grupo, clase o segmento dirigente encarna el saber acerca de lo que es bueno y posible y su decisión es ley, las reformas penales deben plantear el paradigma del Estado de derecho en el cual lo bueno y lo posible lo decide la mayoría, respetando los derechos de las minorías, para lo cual ambas necesitan someterse a reglas –establecidas con anterioridad- que son más permanentes que las decisiones transitorias. Sometimiento a la ley no es sinónimo de obediencia al gobierno.
En el modelo de Estado de policía se presupone que la conciencia de lo bueno pertenece al grupo hegemónico y, por lo tanto, se inclina hacia un derecho al servicio de la divinidad, de la clase, de la casta, del estado o de cualquier otro mito. En cambio, en el modelo de Estado de derecho, se presupone que la conciencia de lo bueno pertenece a todo ser humano por igual y, por lo tanto, se inclina a favor de un derecho al servicio del ser humano.
El Estado de policía es paternalista: Considera que debe castigar y enseñar a sus súbditos y tutelarlos incluso frente a sus propias acciones autolesivas. En cambio, el Estado de derecho es fraterno: Debe respetar a todos los seres humanos por igual, porque todos tienen una conciencia que les permite conocer lo bueno y lo posible, y cuando articula decisiones conflictivas debe hacerlo de modo que afecte lo menos posible la existencia de cada uno conforme a su propio conocimiento.
Los penalistas veracruzanos tienen historia que aportar. Baste recordar a quienes, durante la década de los años 40s del siglo pasado, se agruparon bajo la denominación de “Orientación”, para procurar nuevos rumbos de avance intelectual y de renovación constante y que trabajaron con denuedo buscando la realización de Un nuevo derecho penal en Veracruz en torno al liderazgo del conspicuo maestro CELESTINO PORTE-PETTIT CANDAUDAP.[15]
En nuestros días, el Estado mexicano necesita una orientación nueva para sus reformas penales. El reclamo es, no por otro “nuevo derecho penal”, sino por un derecho penal de talante democrático. El cual exige otra reforma de Estado, pues, aun sabiendas de que el Estado de policía jamás desaparecerá del todo, dicho derecho penal solamente puede tener lugar en un Estado constitucional de derecho.
[1] SERGIO GARCÍA RAMÍREZ y LETICIA A. VARGAS CASILLAS. Las reformas penales de los últimos años en México (1995-2000), UNAM, México 2001.
[2] LUIS FERNÁNDEZ DOBLADO. “Reformas penales sustantivas”, Las reformas penales..., Ob. Cit., p. 52.
[3] OLGA ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL. “Reforma penal sustantiva”, Las reformas penales..., Ob. Cit., p. 15
[4] Idem.
[5] RAÚL GONZÁLEZ-SALAS CAMPOS. “Las reformas al Código Penal de los últimos cinco años en México”, Las reformas penales..., Ob. Cit. p. 39.
[6] LUIS FERNÁNDEZ DOBLADO. “Reformas penales sustantivas”, Las reformas penales..., Ob. Cit., p. 52.
[7] SERGIO GARCÍA RAMÍREZ. “Consideraciones sobre la reforma procesal penal en los últimos años”, Las reformas penales..., pp.58-59.
[8] ANTONIO SÁNCHEZ GALINDO. “Derecho penal Ejecutivo”, Las reformas penales..., Ob. Cit., p. 103.
[9] MOISÉS MORENO HERNÁNDEZ. “Política criminal frente a la delincuencia”, Las reformas penales..., Ob. Cit. , p. 167.
[10] RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA. “Procuración de justicia y reforma penal”, Las reformas penales..., Ob. Cit., p. 189.
[11] EUGENIO RAÚL ZAFFARONI. Derecho Penal, Parte General, Editorial Porrúa, México 2001, p. 43
[12] Cf. RAÚL CARRANCA Y TRUJILLO. Derecho Penal Mexicano, Parte General, Editorial Porrúa S.A, México 1976, p. 616.
[13] FERNANDO GARCÍA CORDERO. “Reformas procesales penales (últimos cinco años), Las reformas penales..., Ob. Cit. pp. 79-84.
[14] Cf. MARÍA DEL PILAR ESPINOSA TORRES. “El nuevo Código Penal de Veracruz”, Letras Jurídicas: Revista de los investigadores del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana, Año 4, N° 8, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Julio-Diciembre 2003, pp. 293-305. “Respecto al endurecimiento de las penas... se incrementó la pena de prisión a un máximo de 50 años en lugar de los 30 en el código ahora abrogado” El 1 de octubre, el Congreso del Estado reforma este nuevo código para incrementar la pena de prisión a 70 años en algunos supuestos.
[15] LUIS JIMÉNEZ DE AZÚA. El nuevo derecho penal, Escuelas y códigos del presente y del porvenir, Editorial Paez-Bolsa, Madrid 1929. Ver también: P. DORADO. Bases para un nuevo derecho penal, Editado por Sucesores de Manuel Soler, Barcelona s/año de edición.


















